Generalidades sobre Predios Agrícolas y No Agrícolas



Certificado de Informes previos.  Este documento debe solicitarlo el propietario, llenando un formulario con la dirección y rol de propiedad. Una vez ingresada dicha solicitud la DOM lo confeccionará y será entregado 10 días después, esto dependiendo de cada Municipio. Este documento viene con timbres, estampillas y firma del Director de Obras, certificando que es un documento con total validez y acogido a la normativa vigente. Tiene un valor variable en cada municipio y que va desde los $5.000 a los $17.000 pesos aproximadamente.


De acuerdo a don Juan Carlos Valdivia Germain, abogado, corredor, ex presidente de Acop Cámara Nacional de Servicios Inmobiliarios; señala: "Si se tratare de una parcela agrícola, también conocidas como "parcelas de agrado", su reglamentación está contenida en el Decreto Ley Nº 3516, de fecha 1 de diciembre de 1980, y sus modificaciones. Estas tienen el carácter de rurales o agrícolas y su destino, uso de suelo y constructibilidad están reglamentadas en las disposiciones citadas anteriormente.
En tal caso, la normativa legal permite solamente su aprovechamiento agrícola, autorizando solamente la construcción de una vivienda unifamiliar.
Tampoco es permitido cambiar el uso del suelo de agrícola a urbano, ni se puede subdividir. Aun cuando estas parcelaciones están excluidas de la ley de copropiedad inmobiliaria, los loteadores dictan sus propios reglamentos para regular su uso, características de las edificaciones y restricciones, pero, en todo caso, deben respetar la reglamentación referida en el DL Nº 3516."

(CIRCULAR Nº 38, DEL 01 DE JULIO DE 1997.)
MATERIA : ACTUALIZACION Y COMPLEMENTACION DE INSTRUCCIONES PARA LA CLASIFICACION, ENROLAMIENTO Y TASACION FISCAL DE PREDIOS RURALES
La presente Circular tiene por objeto actualizar y complementar las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Circular No. 7.065 del 09.10.79, para la clasificación en la I Serie Agrícola o II Serie No Agrícola según corresponda, enrolamiento y tasación fiscal de los predios rurales.
El alcance de esta normativa está circunscrito única y exclusivamente a la avaluación fiscal de estos predios, mediante la cual se determina su impuesto territorial, no significando ningún reconocimiento legal a un eventual cambio de uso de suelo de las propiedades, ya que éste se encuentra normado por otras disposiciones legales.
I. ASPECTOS LEGALES
La Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial dispone en su Artículo 1 el establecimiento de un impuesto a los bienes raíces, el que se aplicará sobre el avalúo de ellos. Este artículo señala además que para la determinación de su avalúo, los inmuebles se agruparán en dos
Series:
Primera Serie, Bienes Raíces Agrícolas: Comprenderá todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.
Segunda Serie, Bienes Raíces No Agrícolas: Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior.
Lo expuesto implica que para efectuar su tasación fiscal, el Servicio debe previamente clasificar el predio en la Serie que le corresponda y de esta forma aplicar las Tablas de precios fiscales de terrenos y construcciones respectivas.
Cabe señalar que la Ley sobre Impuesto Territorial define la II Serie de las propiedades No Agrícolas como el complemento de la I Serie Agrícola, no haciendo alcance alguno al concepto de propiedades urbanas que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Esto significa que la tasación que se efectúa con fines exclusivamente tributarios no otorga, para ningún efecto, el carácter de urbanas a las propiedades que se clasifican en esta Serie.
Finalmente, el Artículo 56 de la Ley de Impuesto Territorial establece que el Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de esta Ley.
II. DETERMINACION DE LA SERIE DE CLASIFICACION DE LOS PREDIOS
Para proceder a clasificar estos predios en la I o II Serie, de acuerdo a los requisitos y definiciones establecidas en la normativa vigente estipulada en el Capítulo I de esta Circular, se aplicarán las siguientes instrucciones:
Para la correcta aplicación de esta normativa cuyo ámbito de aplicación incluye los lotes nuevos resultantes de subdivisiones de predios y los cambios de serie de predios ya existentes, cuando fuera procedente de acuerdo a la presente normativa, se deberá efectuar una fiscalización en terreno del predio, loteo o condominio objeto de clasificación, dejando constancia de ello en el registro de tasación de la carpeta del predio.
1. Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y éste además no está destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente no es susceptible de dicha producción en forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola.
2. Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no se encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos:
- Que el predio no tenga producción agrícola o forestal;
- Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma predominante;
- Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales, industriales, o de parcelas de agrado.

3. Si el predio a clasificar no queda comprendido entre los casos señalados en los puntos 1 y 2, se considerará en la I Serie Agrícola.
Para la aplicación de esta normativa se entenderá por:
Predio ubicado al interior de un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal : Son aquellos que conforman un área o sector cuyas obras de habilitación o urbanización responden a los requerimientos de los destinos anteriormente señalados. En general, los condominios se distinguen por contar con accesos restringidos y controlados y se rigen por reglamentos de carácter interno, compartiéndose caminos y vías de acceso y/o áreas de uso común.
Producción agrícola o forestal : Cuando el predio es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes.
III. ENROLAMIENTO DE LOS PREDIOS
Para el enrolamiento de estos predios, se deberán seguir las siguientes pautas:
I Serie Agrícola: Para proceder a su enrolamiento deberá acreditarse previamente la transferencia de dominio del lote con su respectiva escritura debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces.
Por otra parte, en el caso de transferirse a un solo adquirente el dominio de todos los lotes establecidos en el plano de subdivisión de un predio agrícola, manteniéndose la explotación agrícola de ellos en conjunto o como un todo, no se efectuará el enrolamiento y deberá conservarse el rol original y su clasificación como agrícola, sin perjuicio de efectuar el cambio de nombre del propietario.
II Serie No Agrícola: En el caso de predios originados por un loteo o subdivisión, o por un cambio de serie, éstos se deberán enrolar según lo dispuesto en los Artículos 31 y 33 de la Ley de Impuesto
Territorial.
En todo caso, si en un predio agrícola existen establecimientos industriales o comerciales que no tengan afinidad con la actividad agropecuaria o con la capacidad productiva del predio, estos establecimientos se enrolarán en la II Serie No Agrícola, asignándoles un número de rol de avalúo distinto, con destino industrial, comercial o el que corresponda, manteniendo en la I Se rie Agrícola el resto del predio.
IV. CRITERIOS PARA LA AVALUACION
FISCAL DE LOS PREDIOS
Una vez clasificados los predios en la Serie Agrícola o No Agrícola de acuerdo a lo instruido en el Capítulo II y III de la presente Circular, se debe proceder a la avaluación fiscal de estos predios, para lo cual se deberán seguir las siguientes pautas:
Si el predio ha sido clasificado en la I Serie Agrícola:
Tasación del Terreno:
Se efectuará de acuerdo a las normas de la Ley 17.235, considerando las clasificaciones de suelos establecidas en el DS No. 208, del 26 de enero de 1964, y los valores de terrenos agrícolas fijados por la Resolución No. 1.933 del 26 de diciembre de 1979 (DO del 28 de diciembre de 1979).
Tasación de las Construcciones:
Deberá basarse en lo señalado en el Oficio Circular No. 6.213 del 05 de septiembre de 1979, cuando corresponda.

Si el predio ha sido clasificado en la II Serie No Agrícola:
Tasación del Terreno:
Valor Base: Se utilizará el Valor Base de la ZCS (Zona de Características Similares) que corresponda a la ubicación del predio.
Coeficiente guía: Se aplicará el coeficiente guía del plano de precios fiscales vigente que corresponde a la ubicación del predio.

En los casos de que no exista coeficiente guía para el sector en que se ubica el predio, se aplicará el Valor Base de la ZCS corregido por un coeficiente guía que recoja la importancia del sector de
ubicación del predio y el nivel de infraestructura de que dispone.
Este coeficiente se determinará, considerando como referencia entre otros factores, los valores de mercado de las propiedades de la Zona.
Coeficiente corrector: No obstante, mientras al interior del predio se carezca de obras de urbanización para su aprovechamiento o edificación, se deberá aplicar un coeficiente corrector negativo al precio de terreno por este concepto de hasta un 0.80 según si se carece parcial o totalmente de estas obras. No obstante, en caso de situaciones particulares en que corresponda modificar más fuertemente el avalúo del terreno, podrán aplicarse otros porcentajes de corrección que resulten del estudio particular de cada caso.
Lo anterior sin perjuicio de aplicar, si correspondiere de acuerdo a las características físicas internas del predio, una corrección al precio de terreno según lo instruido en Circular No. 31 del 18.07.95.
Tasación de las Construcciones:
Esta se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta No. 5.562 del año 1994 para los predios ubicados en comunas reavaluadas a contar del 01 de julio de 1995, y por las normas del DS
No. 1.350 del 06 de noviembre de 1975, en los otros casos.
Tasación de Areas Comunes:
En loteos y condominios existen áreas comunes como caminos interiores de acceso a los predios, áreas de terreno de uso común (parques, juegos infantiles, áreas destinadas a la práctica de un deporte, gimnasios, etc.), construcciones de uso común (salas de uso múltiple, piscina, vivienda de cuidador, oficinas de administración y control de acceso al condominio), etc.
La tasación fiscal de estas áreas comunes se efectuará de acuerdo a las siguientes pautas:
Se asignará un único número de rol de avalúo para estas áreas incorporando en este rol la tasación de las áreas comunes de terreno y las construcciones de uso común existentes. Asimismo, se incorporará a
este rol, la tasación de los caminos interiores de acceso a los lotes, cuando éstos no estén prorrateados en la superficie de ellos, y la piscina, si existiere, de acuerdo a las pautas de tasación de Obras
Complementarias establecidas por Resolución No. 5.562, de 1994. Este rol se deberá inscribir a nombre de la respectiva Comunidad, registrando la expresión: "Areas Comunes Condominio ..............
(nombre del Condominio)".
V. PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACION
Reclamo de Avalúo: No obstante, si de la correcta aplicación de los factores señalados en Capítulo II, el contribuyente se considera perjudicado respecto a la clasificación practicada para la tasación
fiscal de su predio rural, éste podrá interponer un reclamo de avalúo en base a lo establecido en el Artículo 150 del Código Tributario, en relación a lo señalado en el No. 2 del Artículo 149 del mismo Código sobre aplicación errónea de las Tablas de Clasificación y Artículo 28, letra d) de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, en lo que se refiere a la determinación de la Serie en que se incluyó el Bien Raíz.
Para efectos del reclamo el contribuyente deberá acreditar la destinación preferentemente agrícola o forestal del predio mediante el correspondiente estudio de rentabilidad que evalúe las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los otros fines a que se pueda destinar el predio.
Se podrán acompañar a este estudio los siguientes antecedentes complementarios, en los casos que corresponda:
- Iniciación de actividades en el SII como agricultor.
- Facturas de compras de insumos para la explotación agropecuaria del predio.
- Escritura de compraventa del predio, en que se acredite su precio de adquisición.
- Facturas de venta de los productos obtenidos de la explotación agropecuaria del predio.
- Evaluación de proyecto y/o plan de manejo agropecuario para el predio.
- Permiso de Edificación y Certificado de Recepción Final Municipal de las construcciones existentes en el predio.
- Patente comercial para el ejercicio de una actividad lucrativa.
- Otros antecedentes que avalen el reclamo o petición.
Por otra parte, si el reclamo se refiere a la tasación de las construcciones, éste deberá fundamentarse en las normas del Artículo 150 del Código Tributario en relación al Artículo 149 de ese mismo cuerpo legal y a los Artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, según corresponda.
DFL 1
16-DIC-1998

Organismo:
MINISTERIO DE HACIENDA

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LA LEY NUMERO 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL
D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 1º de julio de 1998.- Vistos: Que el artículo 13 de la ley Nº19.506, me facultó para fijar el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº17.235, sobre Impuesto Territorial, dicto el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
El siguiente es el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº17.235, de 24.12.1969, sobre Impuesto Territorial:
TITULO I
Del Objeto del Impuesto
Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.
En el caso de los bienes comprendidos en esta serie, el impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de $289.644, cantidad que se reajustará en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley a contar del 1º de julio de 1980. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior, el impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes.
Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras costeadas por los particulares:
a) Represas, tranques, canales y otras obras artificiales permanentes de regadío para terrenos de secano;
b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbosos, y que los habiliten para su cultivo agrícola;
c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos para cultivos;
d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano;
e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión, para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y
f) Puentes y caminos.
Para hacer efectivo el beneficio Establecido en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos al efectuar una nueva tasación del respectivo inmueble, clasificará y tasará el valor de los terrenos agrícolas. Determinará al mismo tiempo la parte que en el avalúo total corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras introducidas, para los efectos de excluirlos del referido avalúo total, previa declaración del interesado, quien deberá acreditar que cumple con los requisitos exigidos por este inciso y el anterior. La declaración precedente deberá hacerse conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse la declaración señalada en el artículo 3º de esta ley, y en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.
Vencido ese plazo, caducará el derecho del contribuyente a impetrar este beneficio. El beneficio establecido en los dos incisos anteriores se mantendrá por el plazo de 10 años, contados desde la vigencia de la tasación en que se otorgue, pero se extinguirá a contar desde el año siguiente a aquel en que se enajene el predio respectivo.
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los casos en que proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.
TITULO II
Artículo 2º.- Estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él se indican. Además, estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales.
Los predios no agrícolas destinados a la habitación, gozarán de un monto de avalúo exento de impuesto territorial de $ 10.878.522, del 1 de enero del 2005. Cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto señalado se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de las propiedades habitacionales.
Los predios agrícolas gozarán de un monto de avalúo exento de $ 5.120.640, del 1 de enero del 2005. Cada vez que se practique un reavalúo de la Serie Agrícola, el monto señalado se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de las propiedades agrícolas.
Los predios no agrícolas cuyo avalúo vigente al 1º de enero de 1975 sea de hasta $160, gozarán de pleno derecho, a contar del 1º de enero de 1975, de exención total del impuesto de esta ley. El monto de avalúo indicado en este inciso se reajustará anualmente, a contar del 1º de enero de 1976, y semestralmente a contar del 1º de julio de 1978, en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley.
Si por cualquier circunstancia un de terminado predio tuviera derecho a gozar de dos o más exenciones del impuesto territorial, éstas no se podrán acordar en forma copulativa. Igual norma se aplicará en los casos de exenciones temporales, en las cuales no podrán acumularse plazos de exención. En estas circunstancias, el Servicio otorgará para efectos del impuesto territorial la exención más beneficiosa para el contribuyente.
Todo bien raíz no agrícola cuyo destino original sea la habitación, que haya sido destinado posteriormente en forma parcial a un uso distinto a éste, cuyo avalúo sea igual o inferior al monto de la exención general habitacional y que esté habitado por su propietario, persona natural, gozará de una exención del 100% del Impuesto Territorial.
TITULO III
De la Tasación de los Bienes Raíces
Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso cuarto, en lo que corresponda al primer año.
Artículo 4º.- El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.
Artículo 5º.- Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.
Artículo 6º.- Dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición.
TITULO IV
De la Tasa del Impuesto
Artículo 7º.- Las tasas del impuesto a que se refiere esta ley, serán las siguientes:
a) Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año;
b) Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al año, y
c) Bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación: 1,2 por ciento al año, en la parte de la base imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de 2003; y 1,4 por ciento al año, en la parte de la base imponible que exceda del monto señalado.
Si con motivo de los reavalúos contemplados en el artículo 3º de esta ley, el giro total nacional del impuesto aumenta más de un 10% en el primer semestre de la vigencia del nuevo avalúo, en relación con el giro total nacional que ha debido calcularse para el semestre inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en ese período, las tasas del inciso anterior se rebajarán proporcionalmente de modo que el giro total nacional del impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la relación porcentual que existe entre las señaladas tasas. Las nuevas tasas así calculadas regirán durante todo el tiempo de vigencia de los nuevos avalúos.
Asimismo, cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto señalado en la letra c) del inciso primero se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de los bienes raíces habitacionales.
Las tasas que resulten se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda.
Con todo, sobre la más alta de las tasas así determinadas para la serie no agrícola, se aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de 0,025 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces.
Artículo 8º.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.
Con todo, en el caso de sitios no edificados, esta sobretasa regirá a contar del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización. No obstante, tratándose de proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, la sobretasa referida se aplicará a los sitios resultantes de la subdivisión o loteo transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización.
En los casos en que, con motivo de un siniestro o por causa no imputable al propietario u ocupante, se produzca la demolición total de las construcciones de un inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se refiere el inciso primero de este artículo sólo se aplicará transcurrido el plazo de diez
años contado desde la fecha en que se verificó el hecho constitutivo del siniestro.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros en la forma y plazo que dicho Servicio determine.
TITULO V
De los Roles de Avalúos y de Contribuciones
Párrafo 1º
De los reajustes semestrales
Artículo 9º.- Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Indice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados.
No obstante, el Presidente de la República podrá suspender la aplicación de los reajustes a que se refiere el inciso anterior para el segundo semestre de cualquier año. En tal caso, se aplicará a contar del 1º de enero del año siguiente, con el Indice acumulado al 31 de diciembre del año anterior.
Párrafo 2º
De las modificaciones de avalúos y de otros factores
Artículo 10º.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.
Artículo 11º.- Los avalúos de los bienes raíces agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo anterior.
a) Construcción de nuevas casas patronales, cuyo valor exceda de $289.644, cantidad que se reajustará en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley, a contar del 1º de julio de 1980.
b) Alteración de la capacidad potencial de uso actual del suelo agrícola, por hechos sobrevinientes, de cualquier naturaleza y de carácter permanente a menos de que se trate de obras que beneficien de un modo general a una región, las cuales deberán considerarse en una tasación general, o que se trate de las mejoras costeadas por los particulares que señala el inciso 8º del artículo 1º;
En el caso de los bienes contemplados en el inciso sexto del artículo 1º, serán causales de modificación de los avalúos las señaladas en los artículos 10º y 12º.
Artículo 12º.- Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz.
Artículo 13º.- Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521º del Código Civil y artículo 200º del Código Tributario.
Artículo 14º.- Los predios omitidos en los roles de avalúos o contribuciones serán incluidos desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda.
Artículo 15º.- Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas.
Se podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de departamentos, aunque no se haya dado fin a la construcción total de dicho edificio.
Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas.
Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial que los afecte.
Artículo 16º.- Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.
Artículo 17º.- Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
Párrafo 3º
De los Roles de Contribuciones
Artículo 18º.- Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará
''Rol Semestral de Contribuciones'', y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto.
Artículo 19º.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años.
En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
Artículo 20º.- Las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si
el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente.
Artículo 21º.- El Servicio de Impuestos Internos remitirá a cada municipalidad los roles semestrales, suplementarios y de reemplazos y un cuadro resumen por comuna, que contendrá, distribuido por clasificaciones, el avalúo total, las exenciones y el impuesto.
Respecto de la Tesorería General de la República, el Servicio de Impuestos Internos le remitirá la información necesaria para el cumplimiento de sus fines propios.
Artículo 22º.- El impuesto territorial anual será pagado en cada año en cuatro cuotas en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre, a menos que el Presidente de la República fije otras fechas con arreglo a la facultad que le confiere el artículo 36º del Código Tributario. Sin embargo, el contribuyente podrá pagar durante el mes de abril, los impuestos correspondientes a todo el año.
Artículo 23º.- Los impuestos incluidos en los roles suplementarios y de reemplazos a que se refiere el artículo 19º, serán pagados en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporarán las modificaciones establecidas en resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del semestre en que deban pagarse los impuestos.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el pago de los impuestos indicados en parcialidades por pagarse conjuntamente con las contribuciones futuras, en un plazo máximo de dos años.
Asimismo, la inscripción de nuevas propiedades en los roles de avalúos y contribuciones correspondientes deberá efectuarse, a más tardar, en el año siguiente de recibido, por parte del Servicio de Impuestos Internos, el certificado de recepción final emitido por la municipalidad respectiva.
Artículo 24º.-En la provincia de Aysén el pago se hará por semestres en los meses de marzo y noviembre de cada año.
Sin embargo, no se cobrará intereses penales ni multa con relación a los impuestos del primer semestre, a los contribuyentes morosos que paguen la anualidad completa.
TITULO VI
De los obligados al pago del impuesto
Artículo 25º.- El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.
Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.
Artículo 26º.- Cuando una propiedad raíz pertenezca a dos o más dueños en común, cada uno de ellos responderá solidariamente del pago de los impuestos, sin perjuicio de que éstos sean divididos entre los propietarios, a prorrata de sus derechos en la comunidad.
Si un bien raíz pertenece a una sociedad o persona jurídica, los administradores, gerentes o directores, serán responsables solidariamente del pago del impuesto, sin perjuicio de sus derechos contra el deudor principal.
Artículo 27º.- El concesionario u ocupante por cualquier título, de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado.
Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a pagar las contribuciones territoriales durante todo el plazo del arrendamiento y mientras esté ocupando materialmente el predio.
Conjuntamente con el pago de las rentas deberá comprobarse el cumplimiento oportuno de esta obligación tributaria.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará con respecto de los predios fiscales y municipales en los cuales, por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir funcionarios públicos o municipales, en la forma que se señala en la letra A) del Párrafo I. del Cuadro Anexo de la presente ley.
TITULO VII
Disposiciones varias
Artículo 28º.- Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos.
Artículo 29º.- El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- La tasa del quince por mil anual establecida en el artículo 7º de esta ley, entrará a regir en cada comuna y respecto de cada serie de bienes raíces junto con la vigencia del primer reavalúo que respecto de cada comuna y cada serie practique el Servicio.
Entretanto la tasa aplicable será el veinte por mil anual, salvo respecto de los bienes raíces no agrícolas de las comunas en las cuales los alcaldes hayan hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 2º de la ley Nº 19.380, de 1995, 31.3.95, y hayan adelantado la vigencia de los reavalúos de los bienes raíces no agrícolas que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la citada ley Nº 19.380 se encuentra suspendida hasta el 1º de enero del año 2000, en cuyo caso, a contar de la vigencia de cada uno de estos reavalúos y hasta que entre a regir el próximo reavalúo de estos bienes a que se refiere el artículo 2º transitorio de la señalada ley 19.380, las tasas para estos bienes raíces no agrícolas será del catorce por mil anual, excepto para los destinados a la habitación con un avalúo igual o menor a $25.000.000.- caso en que esta tasa será de un doce por mil anual.
El monto de $25.000.000.- establecido en el inciso segundo se reajustará a contar del 1º de enero de 1995, en la forma establecida en el artículo 9º de esta ley.
Los bienes raíces no agrícolas afectados por la tasa del catorce por mil anual a que se refiere el inciso segundo, estarán, además, gravados con una sobretasa a beneficio fiscal del cero coma veinticinco por mil anual, que tendrá la misma vigencia que la tasa del catorce por mil a la cual accede.
Durante el mismo período señalado en el inciso segundo, el avalúo exento a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2º de esta ley, que debe considerarse respecto de los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación, en las comunas en que los alcaldes hayan adelantado la vigencia de los reavalúos, será de $7.000.000.-, cantidad que se reajustará a contar del 1º de enero de 1995, en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley.
Los bienes raíces no agrícolas estarán afectos, hasta que entre a regir en cada comuna el reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.000, a la tasa adicional establecida por el artículo 3º de la ley Nº 18.206, considerando el monto del avalúo exceptuado vigente al 30 de junio de 1990, ascendente a $6.976.089.- según lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 18.591, siéndole aplicable a dicho monto el reajuste indicado en el artículo 9º de esta ley.
Artículo 2º.- Suspéndese sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.380, la entrada en vigencia del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas practicado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.000, hasta el 1º de enero del año 2000.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los alcaldes, con acuerdo del Concejo y mediante decreto publicado en el Diario Oficial, podrán adelantar la fecha de vigencia del reavalúo a que se refiere el inciso primero.
El referido decreto deberá ser publicado a más tardar con 30 días de anticipación al semestre determinado para la entrada en vigencia del reavalúo de la comuna respectiva.
Los nuevos avalúos señalados en este artículo, considerando las modificaciones a que se refiere la ley Nº 17.235, ocurridas hasta la respectiva entrada en vigencia del reavalúo, se reajustarán, a contar del 1º de enero de 1995, en la misma forma y porcentaje que los avalúos fiscales de los bienes raíces.
La exhibición de los roles de avalúo, a que se refiere el artículo 6º de esta ley deberá iniciarse en los 30 días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso tercero de este artículo, que informa la fecha de entrada en vigencia del reavalúo de la comuna respectiva.
El próximo reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no podrá efectuarse antes del 1º de enero del año 2000, y comprenderá todas las comunas del país, sin considerar el lapso en que hubiere regido el reavalúo que disponen los incisos primero y segundo de este artículo.
Restablécense, desde el 1º de enero de 1995 y hasta que entren en vigencia los nuevos avalúos de las comunas respectivas, los avalúos de los predios no agrícolas vigentes al 31 de diciembre de 1994.
Será aplicable a los avalúos señalados en el inciso anterior, desde el 1º de enero de 1995, el reajuste que dispone el artículo 9º de esta ley.
Artículo 3º.- El aumento de contribuciones de las propiedades habitacionales de las comunas en que se aplique el reavalúo no agrícola practicado por el Servicio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.000, en la parte que excede al 25% de la cuota base, se incorporará semestralmente en razón de hasta un 5%, calculando dicho incremento sobre la cuota base de cada propiedad.
Se considerará para este cálculo la primera cuota que deba pagarse desde que rija el reavalúo, en relación con la que debió pagarse en el último período legal antes que rija dicho reavalúo, reajustando esta última en el mismo porcentaje que haya experimentado la variación del Indice de Precios al Consumidor en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, esta última cuota reajustada se denominará cuota base.
Respecto de las propiedades que por encontrarse exentas de impuesto territorial no tengan cuota base, para los efectos de esta disposición se considerará como tal la suma de $2.000. Esta cantidad, como asimismo la cuota base señalada en el inciso anterior, se reajustarán a contar del 1º de enero de 1995 en el mismo porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.
Artículo 4º.- Las modificaciones introducidas por el Nº 3 del artículo 3º de la ley Nº 19.388 al artículo 3º de la ley Nº 17.235, regirán a contar de la entrada en vigencia de la primera tasación de los bienes raíces, agrícolas y no agrícolas, que se efectúe con posterioridad a la promulgación de la referida ley Nº 19.388.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.

A) Las siguientes Personas Jurídicas:
1) Fisco, con excepción de los bienes raíces de las sedes matrices de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Ministerios, Servicios Públicos, Intendencias y Gobernaciones, y los casos en que cabe aplicar el artículo 27° de la presente ley. En todo caso, dicho artículo no será aplicable a las propiedades fiscales en las cuales, por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir funcionarios públicos.
2) Municipalidades, excepto en los casos señalados en el artículo 27° de la presente ley. En todo caso, dicho artículo no será aplicable a las propiedades municipales en las cuales, por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir funcionarios municipales.
B) Los siguientes Bienes Raíces mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica:
1) Establecimientos educacionales, municipales, particulares y particulares subvencionados, de educación prebásica, básica y media, reconocidos por el Ministerio de Educación, y los Seminarios asociados a un culto religioso, todos ellos, en la parte destinada exclusivamente a la educación.
2) Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, reconocidos por el Ministerio de Educación, de carácter público o privado, respecto de los bienes raíces de su propiedad destinados a educación, investigación o extensión, y siempre que no produzcan renta por actividades distintas a dichos objetos.
3) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73° de la ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.
4) Cementerios Fiscales y Municipales. Los cementerios de propiedad particular estarán afectos al impuesto territorial solo por las edificaciones destinadas a la administración de la actividad, y por los terrenos disponibles para sepulturas y equipamiento anexo, que no se encuentren habilitados para ello.
5) Templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta.
6) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones de la ley N° 19.418, sobre Organizaciones Comunitarias.
7) Bienes raíces de las misiones diplomáticas extranjeras, cuando pertenezcan al Estado respectivo.
8) Corporación Financiera Internacional, su sede matriz.
9) Fondo Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), su sede matriz.
10) Bienes raíces de la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral, del Carnegie lnstitution of Washington, del National Optical Astronomy Observatory y la Associated Universities Inc.
(AUI).
11) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones de la ley N° 19.253, sobre Tierras Indígenas.
12) Bienes raíces declarados monumentos históricos o públicos, acreditados por el Consejo de Monumentos Nacionales, cuando no estén destinados a actividades comerciales.
13) Terrenos que cumplan con las disposiciones del Decreto ley N° 701 de 1974, sobre Fomento Forestal, en la forma y plazos establecidos en dicho cuerpo legal.
14) Bienes raíces de propiedad de los Cuerpos de Bomberos, de Voluntarios de los Botes Salvavidas y de Socorro Andino, que cuenten con personalidad jurídica.
15) Bienes raíces ubicados en las comunas de Porvenir y Primavera y en la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena, de conformidad con las disposiciones de las leyes N° 19.149 y 18.392, modificada por la ley N° 19.606, respectivamente.
16) Bienes raíces situados en la comuna de
Isla de Pascua.
17) Caja de Previsión de la Defensa Nacional y Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
18) Bienes raíces del patrimonio de afectación de la Dirección de Bienestar de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile.
19) Aeródromos pertenecientes a la Federación Aérea de Chile y Clubes Aéreos, en la parte correspondiente exclusivamente al sector de pistas de aterrizaje y las instalaciones anexas necesarias para su operación.
20) Fundación Chile, su sede Matriz.
C) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:
1) Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF).
2) Sedes matrices de las Asociaciones Nacionales de Empleados de Servicios Públicos.
3) Sindicatos y Agrupaciones de Sindicatos.
4) Sedes Sociales de Instituciones Gremiales del Magisterio e Instituciones de Profesores Jubilados.
5) Sedes Sociales de Asociaciones Gremiales de Profesionales.
6) Sedes Sociales de Asociaciones de Pensionados y Montepiados.
7) Sedes Sociales de instituciones del personal en retiro y/o en servicio activo de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
8) Sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas.
D) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes instituciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al fin de beneficencia establecido en sus estatutos y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:
1) Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad.
2) Instituciones de ayuda a personas con Deficiencia Mental.
3) Establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos.
4) Liga Marítima de Chile.
5) Sociedad Protectora de Animales Benjamín Vicuña Mackenna.
6) Sociedad Protectora de Estudiantes Pobres de San Carlos, respecto de su propiedad ubicada en la calle Maipú Nº 702, comuna de San Carlos.
E) A los siguientes Concesionarios, mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica:
1) Concesionarios de islas o partes del Territorio Antártico Chileno.
2) Concesionarios de Caletas de Pescadores Artesanales, inscritas en la Subsecretaría de Pesca.
II. EXENCION DEL 75%
A) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes instituciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al fin de beneficencia establecido en sus estatutos y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:
1) Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo.
2) Hospital para Niños "Josefina Martínez de Ferrari".
3) Patronato Nacional de la Infancia.
4) Banco de Solidaridad Estudiantil de Valparaíso.
5) Protectora de la Infancia.
B) Los Bienes Raíces pertenecientes a las siguientes instituciones mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica:
1) Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura y que se utilicen exclusivamente para los fines que persigue el instituto.
2) Comité Intergubernamental para Migraciones Europeas (CIME).
C) Los siguientes Bienes Raíces:
1) Industrias mineras ubicadas en el Lago General Carrera, en la comuna de Puerto Cisnes y en la Isla Puerto Aguirre de la Provincia de Aysén.
2) Terrenos de las comunidades agrícolas de las provincias de Atacama y Coquimbo, establecidas de acuerdo al D.F.L. R.R.A. N° 19, de 1963.
III. EXENCION DEL 50%
A) Los siguientes Bienes Raíces:
1) Cooperativas constituidas con arreglo al D.F.L.
N° 5 de 2004.
2) Viviendas económicas acogidas al D.F.L. N° 2 de 1959, en la forma y plazos establecidos en dicho cuerpo legal.

A partir del 1° de enero de 2018 SII fijó montos de avalúo exento de impuesto territorial para predios no agrícolas: A través de la Resolución Ex. N°11, el SII procedió a fijar los nuevos montos vigentes para el año 2018 del avalúo exento del pago del impuesto territorial para predios no agrícolas.

Que la normativa referida a los reavaluos ha generado problemas no es ninguna novedad a esta altura del año. Así el SII ha debido complementar y rectificar sucesivas Resoluciones Exentas. Por otro lado, los contribuyentes están próximos a recibir las notificaciones del nuevo avalúo de las propiedades no agrícolas, las que tendrán un incremento significativo en algunas comunas del país.
Así se fijó en $33.264.460 del 1° de enero de 2018, el monto de avalúo exento de Impuesto Territorial para los predios no agrícolas destinados a la habitación, y en $180.149 el monto de la exención de pleno derecho para los predios no agrícolas, a que se refieren los incisos segundo y cuarto del artículo 2° de la Ley N° 17.235, respectivamente.
Por otra parte, se fijó en $118.801.629 del 1° de enero de 2018, el monto señalado en la letra c) del artículo 7° de la Ley N° 17.235, para las propiedades no agrícolas destinadas a la habitación.
A lo anterior se añade que el SII emitió el viernes 9 de marzo de 2018 la Resolución Exenta N°28, la que refunde y complementa resoluciones exentas SII N°128 de 29 de diciembre de 2017; N°7, de 18 de enero de 2018; N°16, de 14 de febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y resolución exenta N°11, de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018.
La Resolución estableció los siguientes puntos:
1.- Fíjanse los valores de los terrenos por los registrados en los planos de precios de terrenos contenidos –mediante referencia- en su Anexo N°1 de esta Resolución, el cual forma parte integrante de la misma.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de la Resolución, el cual forma parte integrante de ésta.
2.- Fíjanse los valores unitarios de las construcciones, por los contenidos en el Anexo N° 5 de la Resolución y los factores de ajuste y definiciones técnicas que se utilicen en la determinación de los avalúos de las construcciones por los contenidos en los Anexos Nos 3 y 4 de la presente Resolución, todos los cuales forman parte integrante de ésta.
3.- Para determinar los avalúos que entran a regir el 1° de enero de 2018, las tablas de valores fijadas por la Resolución se reajustarán en el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2017.
4.- Fíjase en $33.199.976 del 1° de enero de 2018, el monto de avalúo exento de Impuesto Territorial para los Bienes Raíces no Agrícolas destinados a la habitación, y en $180.149 el monto de la exención de pleno derecho para los Bienes Raíces no Agrícolas.
5.- Fíjase en $118.571.329 del 1° de enero de 2018, el monto señalado en la letra c) del artículo 7° de la Ley N°17.235, para las propiedades no agrícolas destinadas a la habitación
La Resolución regirá a contar del 1° de enero de 2018.

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